«Esto no es una pipa»: prisión preventiva en casos de lesa humanidad (I)

En 1928 el pintor belga René Magritte pintó «La traición de las imágenes», también conocido por el título de este post. En él, el artista quiso problematizar la posibilidad de representación artística y la distancia que se produce entre ella y la realidad. En concreto, lo allí representado no sería propiamente una pipa, sino un dibujo de una pipa. Existe una distancia entre ellos, que se traslada a la que existe entre la idea abstracta de una pipa (que es la que estaría en el cuadro) y una pipa concreta, real, en la que se pueda verdaderamente fumar (vid., por ejemplo, este análisis de Michel Foucault). Algo de esto sucede en la compleja trama del caso Acosta (CSJN, 8/05/12) y las sucesivas representaciones de lo que allí se está discutiendo. El «Tigre» Acosta es acusado de comandar un grupo de tareas en la Escuela de Mecánica de la Armada (asociación ilícita) a la que se le atribuyen robos, extorsiones y falsificación ideológica de instrumentos públicos (en otras causas conexas, se lo imputaba de delitos de privación ilegal de la libertad, tormentos, homicidios y tormentos seguidos de muerte –condenado por estas razones a fines del 2011-). Todos delitos calificados como de «lesa humanidad». Lo que en concreto se trata de determinar en esta causa es el instituto de la prisión preventiva y el «plazo razonable» (según art. 7.5 de la Convención Americana) a la que la misma debe sujetarse, pero la cuestión parece ir mutando del caso concreto (la pipa) hacia distintas abstracciones que la exceden (aplicabilidad de casos de la CIADH, fijación de nuevas reglas, etc.).

Todo comienza con una decisión de la Sala II de la Cámara de Casación Penal del 17/12/08, que revoca la prórroga de la prisión preventiva dictada por la Cámara Criminal y Correccional Federal, basándose -entre otras razones- en lo dicho por la Corte Interamericana en el caso Bayarri vs Argentina (30/10/08). La Procuración General emite en marzo de 2010 un largo dictamen, en el que discute la aplicabilidad del precedente Bayarri a la causa Acosta y aprovecha para pronunciarse en contra del control de convencionalidad, tal como lo formuló la CIADH (parte I de este post) La Corte, luego de un estudio de 2 años, aprovecha el caso para jugar el juego que mejor juega y que más le gusta: fijar (¿legislar?) los criterios que deben tenerse en cuenta para decidir las prórrogas de prisiones preventivas en casos de lesa humanidad como el de autos (parte II del post). Todos estos pasos, que aquí brevemente relato, son ejecutados con profusión de palabras y argumentos: el caso Bayarri (CIDH) consta de 63 páginas; el fallo de Casación tiene 68; el dictamen de Righi, 24 y el fallo de la Corte Suprema, 36. Como se imaginarán, la pipa, a estas alturas, ya está un poco mareada. Tratemos de ver en el medio del humo del tabaco…

El fallo de Casación

Esta sentencia es compleja ya que los tres jueces emiten votos particulares (Mitchell, Yacobucci y García) disidiendo tanto en la interpretación que cabe darle al régimen general de la prisión preventiva, como en la resolución del caso concreto. La discusión respecto a la estructura legal se basa en el análisis de la ley 24390 y su modificatoria 25430. La cuestión es que la primera, que se decía reglamentaria del art. 7.5 de la Convención Americana («Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio»), establecía un plazo que se podía calificar de «automático» (2 años + 1 de prórroga). La ley 25430 mantiene el plazo original de 2 y las prórrogas pero flexibiliza las causales y términos de las posibles prórrogas (art. 3 Ley 25430). ¿Cuál es el alcance que debe dársele a la nueva legislación, teniendo en cuenta tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema como los informes de la Comisión Interamericana (especialmente, el 35/07) y los fallos de la CIADH? Mitchell y Yacobucci reconocen la flexibilización del plazo automático de la nueva ley, García es más restrictivo en la interpretación.

Sin embargo, los tres jueces reconocen que no es esa la cuestión esencial a efectos de evaluar la prórroga de la prisión preventiva de Acosta y Radice (participe del proceso en su condición de integrante del grupo de tareas). Lo que debe evaluarse es si la prórroga autorizada por la Cámara Criminal y Correccional Federal está correctamente otorgada o no. Aquí, Mitchell considera que sí y Yacobucci y García que no. Mitchell analiza las razones dadas por el tribunal a quo: «la extrema gravedad de los delitos atribuidos al encausado así como la sanción que eventualmente le corresponderá, la naturaleza de aquéllos, la repercusión y alarma social que producen… tanto más cuanto que al haberse perpretado los hechos acriminados al ampara de la impunidad que significaba la ocasión protección estatal es dable sostener que existen indicios suficientes para presumir que intentara eludir la acción de la justicia…». Los otros dos jueces dicen que eso está muy bien para determinar la procedencia inicial de la prisión preventiva, pero no su prórroga:

«Ahora bien, sin poner en juicio la corrección de esta caracterización de las dificultades de la investigación, persecución y castigo de los graves delitos que constituyen el objeto de este proceso, y de los conexos relevados por el a quo, lo cierto es que, la pluralidad de hechos, y la complejidad de su investigación no podría ser tomada como una justificación suficiente para prorrogar la prisión preventiva en circunstancias como las del caso. En efecto, si esto fuese así, los mismos argumentos podrían invocarse y reiterarse por tiempo indefinido para dar apariencia de justificación de la duración de la prisión preventiva. Por compleja que sea la investigación, y por difíciles o insuperables que aparezcan los obstáculos al esclarecimiento de los hechos, esto no puede bastar para la prórroga, pues si esto fuese así, entonces no habría límite a ésta, sino la sentencia final misma, porque, de lo contrario, una prisión preventiva podría prorrogarse de modo indeterminado y recurrente siempre que el caso fuese complejo o los hechos fuesen muchos, o el ocultamiento hubiese sido efectivo, porque esas características no las pierde el caso por el paso del tiempo» (voto García, pág. 58)

Coinciden así Yacobucci y García en que hay dos planos distintos: uno hace referencia a la decisión de si corresponde o no la prisión preventiva, otro a sí esta puede permanecer en el tiempo. Aquí entra la garantía del «plazo razonable» de la Convención Americana y esta impide la prolongación indefinida de la medida precautoria, ya que de darse aquella terminaría constituyéndose en una pena anticipada. Dice Yacobucci: «la prisión preventiva no puede avanzar indefinidamente en el tiempo, incluso frente a la permanencia de circunstancias que en su momento la justificaron, puesto esto implicaría anular los criterios de proporcionalidad que la regulan» (pág. 23). Por esta razón, dice el juez, los argumentos de la Cámara Federal no son procedentes, porque en su gran mayoría se basan en esas características estructurales, originarias, pero no hacen mención a la necesaria proporcionalidad de la medida, evaluación que debe necesariamente variar con el paso del tiempo debido al requisito convencional y constitucional de que la misma debe tener un plazo razonable de duración. En el contexto de este argumento es que tanto Yacobucci como García citan la jurisprudencia de la Corte IADH  y el ya referido informe 37/05 de la Comisión, referencia global que no se concentra únicamente en el entonces reciente caso Bayarri, que había tenido a Argentina como contraparte.

El Dictamen del Procurador

En las primeras dos páginas de su dictamen, Righi hace una lectura del fallo de Casación que en parte coincide con el que acabamos de hacer. En la parte en que no coincide, resume el fallo y en el punto VII reseña el argumento -a su entender- definitorio. Luego de explicar la existencia de dos planos distintos (el que fundamenta la decisión original de establecer la prisión preventiva y el que determina su permanencia en el tiempo) y referir el principio de que no se pueden fundar las prórrogas -exclusivamente (Righi se olvida de esta palabra)- en la concurrencia de las circunstancias enumeradas en el art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación, el Procurador concluye su resumen:

«(vii) Por consiguiente, vencido el límite máximo de tres años que establece la ley, la prisión preventiva sólo podrá extenderse por el tiempo que corresponda descontar en virtud de las articulaciones manifiestamente dilatorias de parte de la defensa, comprobadas en la causa.»

Esta interpretación, afirma Righi, se basa una larga serie de antecedentes jurisprudenciales de la Corte Interamericana y, especialmente, en Bayarri. Veamos la lectura que de este caso hace el Procurador:

«En el precedente «Bayarri», la Corte Interamericana sostuvo que «la Ley 24.390 establecía el limite temporal máximo de tres años luego del cual no puede continuar privándose de la libertad al imputado» (párrafo 74). Con esta sentencia, el tribunal interamericano modificó pardalmente su entendimiento tradicional sobre la garantía del plazo razonable de duración de la prisión preventiva, según el cual dicho plazo debe determinarse por la autoridad judicial con base en las circunstancias del caso concreto (doctrina sentada, entre muchos otros, en «Suárez Rasero vs Ecuador», sentencia de fondo de 12 de noviembre de 1997, Serie C, nO 35, párrafo 72; «Acosta Calderón vs Ecuador», sentencia de fondo, reparaciones y costas de 24 de junio de 2005, Serie C, nO 129, párrafos 104 y ss.), a fin de tener en cuenta la situación de aquellos Estados que han establecido dicho plazo en una ley. La sentencia «Bayarri» no deja de lado toda la jurisprudencia anterior de la Corte Interamerana relativa al art. 7.5 de la Convención Americana, sino que establece los
criterios a seguir en el caso particular de que un Estado haya estipulado un plazo legal. De un análisis conjunto de las decisiones de la Corte Interamericana relativas a esta garantía es posible extraer la siguiente doctrina. El plazo establecido en el arto 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos debe determinarse, en principio, por la autoridad judicial con base en las circunstancias del caso concreto (doctrina del «plazo judicial»). Sin embargo, si un Estado ha decidido auto-restringir de manera más amplia su actividad judicial, estableciendo limites legales más estrictos a la duración de la prisión preventiva, entonces dicho plazo funciona como «límite temporal máximo» (doctrina del «plazo legal máximo»).» (pág. 7)

De esta formulación, Righi se hace dos preguntas, que son las que van a estructurar su escrito: la primera está referida a la vinculatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, o sea, la cuestión referente al control de convencionalidad; la segunda, a si la doctrina «Bayarri» es aplicable a la ley 24930 en su redacción actual (modificada por la ley 25430). Respecto al control de convencionalidad, Righi se muestra restrictivo y lo admite como una mera guía y no como vinculante (vid. comentario de Alberto Bianchi sobre este punto). Sus argumentos son interesantes y atendibles, pero analizarlos ahora nos llevaría lejos de nuestro objeto de estudio así que en aras de mantener una relativa claridad expositiva -si es que todavía queda algo de ella- volveremos ahora dos pasos hacia atrás. Ello nos lleva a preguntarnos: ¿es adecuada la lectura que hace Righi del fallo de Casación y del caso Bayarri? Creemos que no: el dictamen se mete en una discusión que no es central para la resolución del caso por el tribunal de Casación. Elige debatir sobre el dibujo de la pipa, pero no sobre instrumento para fumar que tiene enfrente.

Leemos y releemos el fallo de la sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal y no encontramos la afirmación que transcribimos como punto VII del resumen de Righi. Ni su formulación, ni el concepto. Tampoco hallamos que la sentencia se base en el caso Bayarri: su argumentación es muchísimo más compleja que un fundamento de autoridad como el que pretende describir el dictamen del ex-Procurador. No se trata en ese fallo de si hay un plazo máximo de tres años (extremo descartado por Yacobucci y Mitchell en su interpretación de la Ley 25430 y aceptado solamente por García, para continuar adelante con el examen concreto de la decisión de prórroga), sino de que se debe entender por «plazo razonable». Y para ello, lo que hacen es: primero, establecer que plazo razonable es contrario a permanencia irrestricta de la prisión preventiva; segundo, fijan el criterio de que la prórroga es una excepción y que debe ser examinada con criterio restrictivo; y, tercero, tratan de establecer cuáles serían los parámetros para medir esa razonabilidad/proporcionalidad (el tema de los dos planos de análisis, antes resumido). De acuerdo con ese marco interpretativo estiman que la sentencia objeto del recurso no ha fundamentado adecuadamente la prórroga y que ella, por lo tanto, debe ser revocada.

¿Cuál es el lugar que ocupa Bayarri en esa argumentación? Yacobucci lo cita en la página 31 y transcribe los párrafos 70, 73 y 74. Luego, en la página 34, cita párrafo 76 para afirmar que «la prisión preventiva no puede extenderse sin otro límite que no sea el dictado de la sentencia definitiva acerca de la responsabilidad del imputado». Distinta es la postura de García, quien si utiliza Bayarri con el alcance que Righi, pero que en ese punto se reconoce derrotado: «… he sido vencido por los jueces que me han precedido en la votación, que asignan un alcance diferente y menos estricto a la disposición citada. Ahora bien, no obstante la interpretación común sobre su alcance en abstracto, esos votos no arriban a un acuerdo sobre la suficiencia de la fundamentación de la decisión recurrida, por lo que no puedo eximirme de emitir mi voto también con respecto a este último punto» (pág. 56). O sea, la postura que Righi ataca en su dictamen es minoritaria en el fallo de Casación. Como sostuvimos antes, lo fundamental en esa decisión no es si hay plazo automático o plazo judicial, sino cuando este último deja de ser razonable.  Este marco de análisis que asume el dictamen hace que la lectura de Bayarri sea también sesgada, limitada a esta discusión interpretativa.

Sólo de modo incidental, la Corte Interamericana hace mención en este caso al límite temporal que establecía el artículo 1 de la Ley 24390 (3 años: 2 más 1 de prórroga). Es una referencia obligada a la legislación vigente que regía la cuestión (y que, de paso, revierte la interpretación de la Corte Suprema en el caso Bramajo). Pero la argumentación de la Corte IADH va más allá de la constatación de la existencia de un plazo fijo legal: dice, por ejemplo, que la permanencia de la medida «debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aún cuando medien razones para mantener  a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5 garantizar que aquélla sea liberada si el período de la detención ha excedido el límite de lo razonable» (pár. 74). Así también, «el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón» (pár. 76).

O sea, que el precedente Bayarri dice mucho más (en consonancia con otros antecedentes de la CIADH) que constatar la existencia de un plazo máximo legal. Podríamos decir que en el razonamiento de la Corte ese plazo pone en acto las garantías que antes desarrolla y no al revés: no es la existencia del plazo la que fundamenta la necesaria transitoriedad de la medida cautelar. En este sentido, toda la segunda parte del dictamen de la Procuración General, en tanto y en cuanto intenta demostrar la inaplicabilidad de la doctrina Bayarri, es fútil. No lo sería si estuviéramos a la interpretación que Righi hace de esa doctrina, que resume en una frase: «se viola el art. 7.5 de la Convención Americana cuando se mantiene a una persona en prisión preventiva luego de vencido ese plazo legal». En esa línea de pensamiento, demostrada la inexistencia (o flexibilización) en la nueva legislación de ese plazo legal, Bayarri queda inutilizado. Pero eso, en nuestra opinión, equivale a tirar el pañal a la basura con el bebé adentro. El dictamen elige la parte del cuadro sobre la que quiere discutir, pero la pipa queda fuera de su visión (continuará…)

Acerca de VTC

Valentín Thury Cornejo. Investigador CONICET/Flacso Argentina.
Esta entrada fue publicada en Comentarios a Fallos y etiquetada , , , . Guarda el enlace permanente.

Deja un comentario